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1. La cuestión que tratamos es la de saber por cuanto tiempo una empresa puede esperar para reclamar un crédito suyo resultante de insolvencia de un deudor como incobrable. Puede hacerse sin límite temporal o existe un plazo contado desde la fecha de la insolvencia del deudor?.
2. Resulta del artículo 78.º, n.º 7 del Código del IVA que “Los sujetos pasivos aún pueden deducir el impuesto relacionados con créditos considerados incobrables:
a) En proceso de ejecución, después del registro a que se refiere la letra c) del n.º 2 del artículo 806.º del Código do Proceso Civil;
b) En proceso de insolvencia cuando sea decretada.”
En su redacción anterior disponía el artículo 71.º n.º 8 del Código del IVA, en articulación con la redacción dada en el artículo 1.º del Decreto-Ley 114/98, de 4 de Mayo, nº 8, 9, 16, del artículo 71º del CIVA, letra c) que “Los sujetos pasivos aún podrán deducir el impuesto relacionados con créditos considerados incobrables en proceso de Ejecución o medida especial de recuperación de empresa, o créditos de insolventes, cuando sea decretada la insolvencia”, e, todavía, conforme el Decreto-ley n.º 114/98 de 4 de Mayo, “Los créditos que sean inferiores a 1.000.000$00, con IVA incluido, siendo deudor de esos créditos el sujeto pasivo con derecho a la deducción y hayan sido reclamados en demanda para condenación o en proceso de Ejecución y el deudor haya sido citado por medio de edicto”
3. En el caso presentado, la ley establece un plazo de 4 (cuatro) años para solicitar el certificado de imposibilidad de cobro, en lo que refiere a los hechos imponibles sucedidos a partir de 1 de Enero de 1998, conforme se retira del artículo 9.º del Decreto-ley n.º 472/99, de 8 de Noviembre (“Lo dispuesto en el n.º 1 del artículo 71.º del CIVA, en el artículo 179.º del CIMSISD, en el artículo 28.º del Reglamento de la Contribución Especial, aprobado por el Decreto-Ley n.º 51/95, en el artículo 28.º del Reglamento de la Contribución Especial, aprobado en el artículo 1.º del Decreto-Ley n.º 54/95, y en el artículo 27.º del Reglamento de la Contribución Especial aprobado en el artículo 1.º del Decreto-Ley n.º 43/98, solo se aplica a los hechos imponibles sucedidos a partir de 1 de Enero de 1998.”)
Por ello, por ejemplo, si la insolvencia del deudor fue decretada en Diciembre de 1998, el pedido de emisión del certificado de imposibilidad de cobro debería haber sido hecho en el plazo de cuatro años a contar de esa fecha, o sea, hasta Enero de 2003.
En ese sentido, ver la Sentencia del Supremo Tribunal de Justiça, de 23-02-2005, “en cuestión similar, a lo que concierne a la recuperación del IVA, conforme las conjugaciones de los artículos 71º n.º 8 y 91º nº2 ambos del CIVA, el plazo para el ejercicio del derecho a la deducción o reembolso del impuesto relativos a créditos incobrables, en caso de insolvencia, surge cuando la respectiva declaración judicial adquiera fuerza de cosa juzgada, solo se puede ejercer en el plazo de 4 años, conforme la redacción dada en el Decreto-ley n.º 472/99, de 8 de Noviembre.”
Crédito de la foto: Aaron Burden en Unsplash







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